Resumen: Beneficiario de subsidio de desempleo para eventuales agrarios, que tras heredar además de determinados inmuebles, dinero en metálico en cuantía que rebasa el importe de 40 mensualidades del salario mínimo interprofesional, y ser comunicada dicha circunstancia por su esposa al SPEE, impugna la resolución que decreta la extinción de la prestación, y la correlativa obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima en parte la demanda y declara la suspensión de la prestación durante el mes en que se produjo el ingreso, limitando el deber de reintegro a lo percibido durante el mismo. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y desestima la demanda, argumentando, que, conforme a la jurisprudencia unificada, en los casos de adquisición de dinero por herencia, debe ponderarse si lo percibido es o no suficiente para subvenir las necesidades de la vida diaria, tomando como criterio el importe anual del salario mínimo interprofesional, y, comoquiera que en el supuesto enjuiciado el dinero heredado alcanza a 40 mensualidades de dicho módulo, la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho, al concurrir de extinción de la prestación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Siendo perceptora de pensión de incapacidad no contributiva, la beneficiaria recibió una herencia adjudicándole una finca, así como la suma de 20.700,32 € de la cuenta inventariada, lo cual comunicó a la Gestora de la prestación que  extinguió el derecho a la pensión por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido. Sin embargo, se revoca esta decisión porque no se consideran como ingresos computables a efectos de determinar el límite para acceder a las prestaciones no contributivas, la adquisición de bienes por herencias, indemnizaciones y premios de lotería sino las rentas que producen; cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que no procede derecho a prestación de incapacidad permanente pues se descarta que el requisito de la carencia específica aquí incumplido pueda concurrir en aplicación de la doctrina del paréntesis, teniendo en cuenta que tal doctrina, que retrotrae el periodo de tiempo en el que ha de reunirse la carencia para tener derecho a la prestación, también exige la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, admitiéndose interrupciones en esa inscripción solo si concurre alguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar los periodos al margen del mundo laboral,  y en este caso no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, porque la exigencia de que haya de ser ininterrumpida dicha inscripción no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho está acreditada por la inscripción en el registro especifico de parejas de hecho, pero existe un vínculo matrimonial preexistente del causante, no disuelto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En términos generales, se viene considerando que la peligrosidad deriva de la existencia de un riesgo adicional debido a la inseguridad de su desempeño ante un eventual ataque o daño, la penosidad supone la realización del trabajo en circunstancias excepcionales, por cuanto conlleva actividades que suponen un constante esfuerzo y son indudablemente dificultosas o aflictivas. No se ha determinado si las condiciones de trabajo, no suficientemente delimitadas en orden al nivel de temperatura, ni respecto al uso de tóxicos, suponen el 25% de la jornada diaria, y por otro, el período reclamado no puede componer todos los días naturales, sino únicamente los días concretos de trabajo efectivo, que tampoco se han fijado ni precisado, evidenciando un obstáculo insalvable para el reconocimiento del derecho y las cantidades establecidas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Complemento de maternidad: tanto el juzgado como la Sala de suplicación consideraron que el actor tenía derecho a percibir dicho complemento (art. 60 LGSS). El INSS recurrió en unificación de doctrina alegando que la negativa no se fundamentó en un trato discriminatorio por razón de sexo, sino en el hecho de que la acción estaba prescrita en aplicación del art. 53 LGSS, lo que justificaba a su juicio la denegación.  La  Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que la Entidad Gestora a la vista de que el actor presentó la demanda en el año 2022, y que el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión de cinco años habría comenzado a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019, es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La denominada "acción de enriquecimiento injusto" que dice ejercitar MAPFRE (aseguradora de la responsabilidad civil) en la presente demanda frente a FREMAP (asistencia sanitaria) no tiene otro objeto que el de invalidar reclamación de deuda emitida por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS. Esa reclamación de deuda ya se impugnó ante la jurisdicción competente (contencioso-administrativa) y en ella recayó sentencia que, enjuiciando el fondo del proceso -y con los efectos de cosa juzgada una vez adquirida firmeza-, desestimaba la acción ejercitada por apreciar que el acto administrativo había devenido consentido y firme por causa imputable a MAPFRE. En consecuencia, conforme al art. 3.f) LRJS, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 y 81 LRJS  la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, dado que existe una resolución firme dictada por la TGSS en relación a la misma reclamación ahora planteada, tratándose por lo tanto, lo pretendido, con independencia de la denominación que la demandante le otorgue, de una impugnación de acto administrativo de gestión recaudatoria excluido de la competencia de esta jurisdicción social por el artículo 3 f) de la LRJS y propio de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de materia de prestaciones de Seguridad Social o imputación de responsabilidades a terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social, conforme al artículo 2 o) de dicho texto legal.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala indica que el actor alcanzó la edad legal, tenía derecho al 100 % de la pensión y la empresa cumplió la condición de realizar una nueva contratación indefinida y a tiempo completo en el plazo de 6 meses, exigencia ligada a la garantía de empleo y al relevo generacional conforme a la DA 10 ª LET, por lo que la extinción del 1-03-24 no es despido improcedente porque se aplicó correctamente el art. 44 del V Convenio Almaraz-Trillo, sin que se pueda aceptar que el Convenio sea extraestatutario -se ha publicado en el BOE y siguió la tramitación estatutaria- y como la empresa aplicó el régimen previsto en el del art. 44 del Convenio y no el previsto en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 8-02-21, resulta irrelevante que se alegue que este último acuerdo se hubiera podido celebrar en fraude de ley y con falta de legitimación, por no habérsele aplicado ese régimen, no pudiendo cuestionarse la validez ni los efectos del Acuerdo Paritario por esta vía, pues su impugnación correspondería, en su caso, a un proceso colectivo por sujetos legitimados, concluyendo que la extinción es ajustada a derecho.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se indica que no existe norma o pacto que interpretar sobre qué ocurre con la IT cuando la prestación de servicios del jubilado parcial se concentra al inicio, habiéndose debatido la cuestión  en la Comisión Paritaria, no alcanzándose un acuerdo, por lo que no hay criterio convencional aplicable, pues el art. 3 del convenio solo garantiza la posibilidad de acudir a la jubilación parcial y relevo (2021-2023), sin regular la acumulación de jornada ni el efecto de la IT y el Acta de 15-9-2020 se limita a recoger una tabla orientativa de prestaciones 25% y ajustes por jornada diaria, sin que  prevea la acumulación ni su tratamiento en caso de IT y los contratos individuales, más allá de porcentaje/horas y duración, no contienen cláusulas sobre acumulación ni sobre cómo opera la IT durante la prestación concentrada, afirmando que en este caso es una práctica empresarial ampliar el periodo efectivo cuando hay IT durante la fase acumulada -práctica de hecho no equivale a acuerdo interpretable- y que la SAN 1-03-19, declaró que, rigiendo la libertad de pactos, no cabe prórroga del periodo concentrado por IT si no se pactó expresamente, pues la IT suspende el contrato, pero no autoriza extender el término de prestación concentrada, no siendo aplicable la STSJ Galicia 7-7-2017, porque el supuesto se refería a IT fuera del periodo de trabajo acumulado y concluye que existe el derecho a no recuperar ni prolongar, sin perjuicio de lo que se pacte en futura negociación colectiva.
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                                        Resumen: La Sala desestima los recursos del INSS y Mutua, y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la pensión de viudedad, ya rescindida por el TS la primera sentencia firme -denegatoria de la pensión- de esta Sala, porque, acreditada la existencia de pareja de hecho y el tiempo mínimo legal de convivencia, y, fallecido el causante en marzo de 2015, en accidente de aviación con ocasión de su trabajo,  no se había establecido período transitorio para aplicar el nuevo requisito de formalización exigible a las parejas de hecho, de modo que la solicitante de la pensión de viudedad vió frustrada su legítima expectativa de acceso a la pensión, y también vulnerado su derecho a la propiedad según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que acudió la actora, tras la sentencia de la Sala de lo Social que revocó -y desestimó la pensión- la sentencia de instancia que la había concedido, inadmitiendose luego recurso de amparo. De modo que, fallecido el causante en marzo de 2015, difícilmente se puede exigir a la actora que hubiera formalizado ante Notario o en un Registro su condición de pareja de hecho; entre otras cosas, porque el Registro de parejas de hecho de Cataluña no se creó hasta el 1-4-2017 y hasta 2014 no eran exigiblen para constituir pareja de hecho los requisitos formales de inscripción o  escritura pública (se exigía, únicamente, unión estable, convivencia en común por más de 2 años e hijo/s en común, requisitos también cumplidos en este caso).
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		